Baja de socio; devolución de aportaciones. Estimación.
FICHA LAUDO
Expediente Arbitraje núm. CVC/108-A
Tipo de Arbitraje: Derecho
Arbitro: I.L.L.F.
Demandantes: S.N.V., COOP.V.
Demandado: C.V.P.
Clase Cooperativa: Agrícola.
LAUDO ARBITRAL
Valencia, a 5 de noviembre de 2010
Vistas y examinadas las actuaciones del expediente CVC/108-A por el Árbitro que suscribe este laudo, D. I.L.L.F., Abogado en ejercicio, colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, designado para dilucidar las cuestiones controvertidas sometidas al mismo por las partes, actuando S.N.V., COOP.V. como demandante, y como demandada, Dña C.V.P., se atiende a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Árbitro fue designado para el arbitraje de derecho por la Comisión Ejecutiva de la Fundació Foment del Cooperativisme, F.C.V., aceptando la designación sin ser recusado por las partes. La preceptiva notificación a las partes de la aceptación del Árbitro quedó cumplimentada el 8 de junio de 2010.
SEGUNDO.- La demanda de arbitraje de derecho se interpuso por S.N.V., COOP.V., designando a su Letrado D. V.M.B., colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, a efectos de notificaciones, y atendiendo los requisitos procesales exigidos para dar lugar al presente procedimiento arbitral.
En la citada demanda, la actora solicitó la condena de la Sra. V. al pago de la cantidad de 3.317,60 euros, así como el interés legal de dicha cantidad desde el momento en que debió ser abonada.
En la citada demanda, a la que acompañó la documentación que tuvo por conveniente y obra en autos, la actora solicitó la condena de la demandada a:
A) Pagar a dicha demandante la cantidad de 3.317,60 euros.
B) Pagar a dicha demandante los intereses legales de dicha cantidad desde el momento en que debió ser abonada.
C) Pagar las costas.
TERCERO.- La demandada, Dña. C.V.P., en su escrito de contestación a la demanda solicitó que se considerara procedente la baja por la misma
presentada como justificada, la previa liquidación definitiva de los derechos de reembolso, y el posterior pago de la cantidad que resulte.
CUARTO.- Por el árbitro se instruyó la apertura de la fase probatoria, dando traslado a las partes para su proposición.
QUINTO.- No se propuso prueba por la parte demandada, mientras que por la parte demandante dicha prueba, de carácter únicamente documental, se propuso dentro del plazo otorgado.
SEXTO.- Admitido tener por reproducida la documentación acompañada a la demanda, conforme a lo solicitado por la demandante, y no habiéndose solicitado ni estimándose necesarios otros trámites potestativos (art. 31, segundo párrafo del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Valenciano del Cooperativismo), se declaró el expediente concluso para dictar laudo.
SEPTIMO.- Se han cumplido las formalidades exigidas tanto por el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Valenciano del Cooperativismo de fecha 26 de Enero de 1.999, como por la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de arbitraje, y en especial los principios de audiencia, contradicción e igualdad procesal entre las partes, debiéndose hacer constar que cada una de las partes ha sido notificada y se le ha dado traslado de cuantos escritos y documentos haya podido presentar la contraria.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Procedimiento Arbitral. Los Estatutos de la cooperativa demandada S.N.V., COOP.V. contienen la cláusula compromisoria de sometimiento a arbitraje inserta en el artículo 69. Cláusula que ambas partes han aceptado pasando por el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Solicita la demandante en el suplico de su demanda se dicte laudo estimatorio de la demanda y se condene a la señora V. al pago de la cantidad reclamada, así como al interés legal de dicha cuantía desde el momento en que debió ser abonada, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
TERCERO.- Como queda acreditado con los documentos acompañados a la demanda, el día 21 de julio de 2008 la cooperativa demandante celebró asamblea general ordinaria en la que se acordó, respecto a la liquidación de la campaña 2007/2008, el sistema de pago de los gastos de explotación de la cooperativa, sin que contra dicho acuerdo conste se haya alzado la demandada, habiendo devenido firme.
Dicho acuerdo es del siguiente tenor: “Al estar próximos al cierre de la campaña y no haber acordado el sistema de pago de los gastos de explotación de la cooperativa, se pregunta a los asistentes el sistema más conveniente.
Los reunidos después de algunas intervenciones al respecto, comentan que las ventas de cada finca se han ingresado directamente a la cuenta del socio sin descontar ningún gasto, por tanto, los gastos que resulten una vez auditada la campaña, se dividirán entre las hanegadas actuales para que cada socio se haga cargo de su parte.
Y valorando que no se han recuperado de las pérdidas de las tres campañas últimas, acuerdan por unanimidad, que el 50% de los gastos se carguen al final de la campaña en la cuenta de cada uno, y con el resto se apertura una cuenta contable a nombre de cada socio, que será amortizada en cinco años con una amortización del 20% anual y sin intereses.
Los socios que soliciten la baja, deberán amortizarla en el momento de ser efectiva su baja, y los que voluntariamente quieran amortizarla, se les autorizará de inmediato.”
En aplicación, de dicho acuerdo, la cooperativa determinó la deuda de la Sra. V.P. en 3.317,60 euros, sin que su importe ni el impago de la misma hasta la actualidad sea objeto de discusión, pues incluso así se admite expresamente por la demanda en su contestación, además de ya haberlo reconocido anteriormente en su escrito de 5 de marzo de 2009 (Documento nº 11 de la demanda).
El cincuenta por ciento de dicha cantidad se puso al cobro el 10 de octubre de 2010, constando devuelto el correspondiente recibo de 1.658,80 euros por la Sra. V. (Documento nº 6 de la demanda), y el resto procedía, conforme al acuerdo, su abono el día de efectividad de la baja de la Sra. V., esto es, el 30 de noviembre de 2008 (Documento nº 9 de la demanda).
CUARTO.- La oposición de la demandada al inmediato pago estriba en entender que previamente se debe practicar por la cooperativa demandante la liquidación correspondiente a la baja como socia que presentó la demandada el 13 de noviembre de 2008, respecto de la cual exige, además, la consideración de su baja como justificada y que se efectúe la citada liquidación con arreglo a tal calificación –por lo tanto, sin deducción alguna-.
Este argumento -que no ha sido formulado como reconvención, ni tal finalidad se aprecia, al margen de que tanto el art. 29.1.C del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Valenciano del Cooperativismo como el supletorio art. 406 LEC rechazan la reconvención implícita, exigiendo formalidades que aquí no han tenido lugar por parte de la demandada-, nace de una evidente confusión de la demandada, quien refiere como justificación de su baja el desacuerdo con lo adoptado como punto primero del orden del día de la asamblea general de 21 de julio de 2008, cuando expresamente la misma ha instado su baja por escrito en razón de su disconformidad con el acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día de la asamblea general de 12 de noviembre de 2008.
Dicha confusión es clara a la vista del documento nº 11 de la demanda y de la contestación a la demanda, resultando que en ambos escritos la Sra. V. refiere una asamblea general y acuerdos de otra.
Pero lo cierto es que la citada baja presentada por la demandada ninguna afectación puede tener respecto de la deuda reclamada, pues, como se ha indicado, la citada deuda que la demandada reconoce deriva de un acuerdo no impugnado, adoptado en la asamblea general de fecha 21 de julio de 2008, mientras que la baja instada por la Sra. V. se refiere a su disconformidad con el acuerdo adoptado respecto al punto primero del orden del día de la asamblea general de la cooperativa celebrada el 12 de noviembre de 2008.
Por tanto, ninguna relevancia debe tener la calificación o no como baja justificada, para que la Sra. V. satisfaga la deuda contraída con arreglo a la asamblea de 21 de julio de 2008, ni la falta de práctica de la liquidación definitiva consecuencia de la baja por la cooperativa, para que se obstine en no satisfacer todavía la citada deuda de 3.317,60 euros.
En consecuencia, se considera líquida, vencida y exigible en su totalidad la deuda reclamada por la demandante.
QUINTO.- Como se ha indicado anteriormente, en consonancia con lo acordado en la asamblea general de 21 de julio de 2008, desde el 10 de octubre de 2010 la Sra. V. adeuda a la cooperativa 1.658,80 euros, como cantidad líquida, vencida y exigible, y otros 1.658,80 euros desde 30 de noviembre de 2008, como importe igualmente líquido, vencido y exigible.
Por tanto, cada una de las citadas cantidades, desde sus respectivas fechas, devenga el interés legal del dinero hasta su completo pago.
SEXTO.- En cuanto a las costas, tanto la confusión padecida por la demandada antes referida, como la no apreciación de temeridad ni de mala fe, hace que, aun cuando se produce la estimación de la demanda, no se impongan las costas a la demandada, por lo que las mismas deberán ser asumidas por cada una de las partes en cuanto a las causadas a su instancia y las comunes por partes iguales.
Por lo expuesto, el árbitro pasa a dictar el presente
FALLO
Por el que, atendidas las razones expuestas en los FUNDAMENTOS DE DERECHO, sobre la base de la demanda interpuesta por S.N.V., COOP.V., contra Dña. C.V.P., y como consecuencia de ello;
1.- Se estima la demanda formulada por la parte demandante, condenando a la demandada Dña. C.V.P. al pago de 3.317,60 euros a la S.N.V., COOP.V., con más los intereses devengados y que se devenguen hasta el total pago de la cantidad adeudada, conforme a lo indicado en el fundamento de derecho quinto de este laudo.
2- En cuanto a las costas, deberán ser soportadas las causadas por cada una de las partes, a su cargo, y las comunes por mitad y todo ello de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Funcionamiento del
Consejo Valenciano del Cooperativismo de 26 de Enero de 1999 y el artículo 37.6 de la Ley 60/2003.
Notifíquese a las partes el presente laudo, haciéndoles saber que es definitivo y que una vez firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra el mismo no cabe recurso ordinario, pudiendo interponer por las partes los recursos extraordinarios de revisión a que se refiere el artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, y acción de anulación conforme establece el artículo 40 y 41 de la citada ley arbitral en el plazo de 2 meses desde que sea notificado el laudo.
Así por este laudo, definitiva e irrevocablemente fallado, lo pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha del encabezamiento.
El Árbitro.
Fdo.- I.L.L.F.
Letrado Colegiado del Ilustre
Colegio de Abogados de Castellón.
