Estas en:

Falta de liquidación de las Aportaciones Sociales y, en su caso, la anulación del acto de expulsión y sanción de 25.000 ptas. impuestas


FICHA LAUDO

Expediente Arbitraje núm.
CVC/17-A.
Tipo de Arbitraje: Derecho.
Árbitro: P.V.R.M.
Demandante: J.P.G; E.P.G Y J.P.GF.
Demandado: C.A.V.D.R, COOP. V.
Clase Cooperativa: Agrícola.
Asunto:
Falta de liquidación de las Aportaciones Sociales y, en su caso, la anulación del acto de expulsión y sanción de 25.000 ptas. impuestas.

LAUDO ARBITRAL

En Valencia, a 8 de Mayo de 2003.

Vistas y examinadas por el Arbitro P.V.R.M, Abogado en ejercicio, Colegiado nº ***** del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, las cuestiones controvertidas sometidas al mismo por las partes: como demandantes, J.P.G, con NIF ***.***.**-*, y E.P.G, con NIF ***.***.**-*, en su propio nombre y, además, en representación de su padre, J.P.F, con NIF ***.***.**-*, y domicilio, a efectos de notificaciones, en la calle ******, número *, * - *, de Gandia (Valencia); y como demandada, la C.A.V.D.R, COOP. V., con domicilio social en la calle *****, número *, de Alfauir (Valencia) y atendiendo a los siguientes antecedentes y motivos.

ANTECEDENTES:

PRIMERO.- El Arbitro fue designado para el arbitraje de derecho por acuerdo de la Comisión Delegada de Arbitraje y Conciliación del Consejo Valenciano del Cooperativismo de fecha 24 de mayo de 2002, previa constatación de la existencia de cláusula arbitral contemplada en la Disposición Final de los Estatutos Sociales de la Cooperativa Demandada, “C.A.V.D.R, COOP.V.”, y sin que las partes hayan presentado ninguna recusación contra el Arbitro. Dicho acuerdo fue notificado al Arbitro con fecha 8 de ENERO de 2003, y aceptado por este el mismo día de su notificación.

SEGUNDO.- J.G.R, con NIF ***.***.**-*, en representación de los demandantes, interpuso demanda de arbitraje de derecho ante el Consejo Valenciano del Cooperativismo, con fecha 20 de septiembre de 1999, ampliada posteriormente con fecha 24 de junio de 2002, con un anexo de 8 documentos, alegando la existencia de cláusula arbitral en los Estatutos y solicitando resolución a la controversia de la falta de liquidación de las Aportaciones Sociales y, en su caso, la anulación del acto de expulsión y sanción de 25.000 ptas. impuestas.

TERCERO.-
La parte demandante ingresó en tiempo y forma la provisión de fondos que por importe de 300.- euros se requería para cubrir los gastos de protocolización y notificación del Laudo Arbitral.

CUARTO.-
Que la designación del Letrado que suscribe como Arbitro en este procedimiento le ha sido notificada el día 8 de enero de 2003, fecha que deberá ser tomada como inicio del expediente.

QUINTO.- La parte demandada, “C.A.V.D.R, COOP. V.“, representada por el Letrado F.R.F, presentó, con fecha 9 de diciembre de 2002, escrito de alegaciones, acompañado de 10 actas de Asambleas Generales, que comprenden desde marzo
de 1993 hasta diciembre de 1997, en el que aduce, resumidamente, lo siguiente:

  • Que la impugnación de la expulsión y la sanción económica están fuera de plazo
  • Que los reclamantes han incumplido sus obligaciones económicas frente a la cooperativa (la causa de la expulsión) y por ese motivo adeudan a la cooperativa E.P, 12.855,65 euros, y J.P, 5.703,60 euros.
  • Que en garantía de tales incumplimientos retienen la Aportaciones a Capital de los socios, hasta que se cuantifique el importe de tales perjuicios.

SEXTO.- Se han cumplido las formalidades exigidas tanto por el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Valenciano del Cooperativismo, de fecha 26 de enero de 1999, como por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre de Arbitraje, y, en particular, los principios de audiencia, contradicción e igualdad procesal entre las partes.

MOTIVOS:

A) RELACION DE HECHOS


PRIMERO.- Los socios J.P.F, J.P.G y E.P.G, notificaron al Consejo Rector de la Cooperativa, mediante escrito con membrete de la  propia cooperativa fechado el 16.09.94 y con acuse de recibo de fecha 17.09.94, su decisión de darse de baja de la cooperativa, sin alegar motivo alguno, a partir del periodo de permanencia mínima obligatoria de tres años (que fija la normativa comunitaria sobre Organización de Productores de Cítricos -OPC- incorporada a los propios Estatutos), contados a partir del reconocimiento y adaptación estatutaria, que, según documentos de la propia cooperativa, se produjo en la Asamblea General de fecha 28.03.93, por lo que la baja no tendrá efectividad hasta después de marzo de 1996.

SEGUNDO.-
Mediante escrito de fecha 5.10.95, sin constancia de acuse de recibo, la cooperativa toma nota de la comunicación de baja referida en el punto anterior y recuerda a los socios el periodo de permanencia mínima obligatoria de 3 años, ya
contenido en el escrito de baja, así como de las obligaciones a las que están sujetos los socios durante ese periodo de permanencia.

TERCERO.-
Con fecha 25.06.98 (acuse de recibo del 26), J. y E.P.G, dirigen un escrito al Consejo Rector en el que exponen que su padre J.P.F, falleció el 31.10.96, recuerdan su escrito de baja referido en el hecho primero y manifiestan que no han recibido la liquidación de sus Aportaciones por baja de socio, ni las propias ni las de su fallecido padre.

CUARTO.-
El Consejo Rector de la cooperativa, en su reunión de fecha 21.05.98, acordó imponer a los socios J. y E.P.G las sanciones de expulsión y sanción económica de 25.000 ptas., motivadas por no participar en la actividad cooperativizada e incumplir sus obligaciones económicas frente a la cooperativa. Obra en el expediente carta de comunicación a los socios, firmada por el Presidente de la cooperativa, sin fecha y sin acuse de recibo, concediendo un plazo para
alegaciones de 15 días (sin que podamos precisar a partir de cuando comienza el cómputo).

QUINTO.-
Mediante resolución de fecha 21.09.98, el Consejo Rector confirma las sanciones de expulsión y económica de 25.000 ptas., cuyo expediente sancionador se inició mediante acuerdo del Consejo de fecha 21.05.98, después de desestimar las alegaciones formuladas por los socios en fecha 25.06.98. Todo ello se deduce del escrito de fecha 14.10.98, con firma del Presidente, que la cooperativa dirige a los dos socios.

SEXTO.-
Ante el recurso de los dos socios a la Asamblea General, la celebrada el día 29.01.99, con asistencia e informe favorable del Letrado asesor de la cooperativa, acuerda por unanimidad confirmar y dar validez definitiva a las sanciones de expulsión y económica de 25.000 ptas. impuestas a los socios J. y E.P.G. por el Consejo Rector, según certificación expedida por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, con fecha 5.03.99, sin acuse de recibo, habiendo sido solicitada por los socios mediante escrito presentado y recibido en la cooperativa el día 25.03.99.

SEPTIMO.-
Por otra parte, de las 10 actas de Asambleas Generales aportadas por la cooperativa, se extraen las constataciones siguientes:

  • Se aprueban imputaciones de pérdidas a los socios, denominadas correctamente “derramas”, correspondientes a los ejercicios 1991/92 (¿?); 1992/93 (1.500 ptas. / hanegada); 1993/94 (5.000 ptas. / hanegada)
  • Se aprueba, a partir del ejercicio 1994/95, que los socios paguen unas cantidades por hanegada, también llamadas “derramas” (sic), que no obedecen a imputaciones de pérdidas, sino que su finalidad es la de financiar bienes del inmovilizado: 1994/95 (2.500 ptas. / hanegada); 1995/96 (2.500 ptas. / hanegada); 1996/97 (2.500 ptas. / hanegada).
  • Por último, se acuerda en cada campaña imponer una deducción, a veces llamada “sanción”(sic), con evidente carácter indemnizatorio, a cargo de aquellos socios que no aporten su producción citrícola a la actividad cooperativizada: 1994/95 (3.500 ptas. / hanegada); 1995/96 (4.000 ptas. / hanegada); 1996/97 (5.000 ptas. / hanegada).

B) FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el conflicto planteado entre los socios demandantes y la cooperativa subyacen dos relaciones jurídicas diferenciadas, aunque, como no podría ser de otra forma, vinculadas entre sí. Una es la relación jurídica que pone fin a la
vinculación de los socios con la cooperativa, la desvinculación del socio, la baja o expulsión. La otra, las consecuencias jurídicas que tal separación genera en materia de derechos del socio (la liquidación y reembolso de su haber social) y en materia
de responsabilidades y obligaciones del mismo.

SEGUNDO.- IMPUGNACION DEL ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE 29.01.99.

La primera cuestión que hay que ventilar es la excepción de caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de la Asamblea General, de 29.01.99, que ratifica y declara ejecutivas las sanciones de expulsión y económica de 25.000 ptas. impuestas a los socios J. y E.P.G, que plantea la cooperativa demandada, la cual entiende que la separación del socio se ha producido en virtud de la expulsión firme, al no ser impugnada en plazo la Asamblea General de 29.01.99. Pretensión que debe ser desestimada por los siguientes razonamientos jurídicos.
El primero de ellos es que la Asamblea General está convalidando un acuerdo del Consejo Rector, el de 21.09.98, que resuelve la expulsión y la sanción económica, que es nulo de pleno derecho. En efecto, el citado acuerdo se tomó extemporáneamente, fuera del plazo que el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (LCCV) (D. Legislativo 1/1998, de 23 de
junio) establece en su artículo 18.1, que obliga al Consejo Rector a resolver los expedientes sancionadores por un segundo acuerdo en el plazo máximo de dos meses, que hay que contar desde la apertura del expediente sancionador, o sea desde el primer acuerdo de fecha 21.05.98, aunque esto último no lo diga expresamente la LCCV aplicable, tal como hace, para disipar cualquier duda al respecto, la ley actualmente vigente 8/2003, de 24 de marzo, en su artículo 22.5.
En cualquier caso, si la cooperativa demandada hubiera entendido equivocadamente que el plazo de dos meses hay que contarlo a partir de las legaciones del socio (25.06.98), también en este caso está fuera de plazo la resolución.

En consecuencia, tanto el acuerdo del Consejo Rector, de fecha 21.09.98, como el de la Asamblea General de 29.01.99, que lo ratifica desestimando el recurso de los dos socios, son nulos por ser acuerdos contrarios a la ley, a norma imperativa de la
ley, aunque este carácter imperativo se predique en relación al procedimiento formal. Véase el artículo 36. 1 y 2 de la LCCV y la doctrina que aporta la Tesis doctoral de M.J.S.V,( “La impugnació dels acords socials a la cooperativa”. Castelló,
2002. Pags. 192 y ss.).
Por ello, la acción de impugnación mediante la presentación por los socios de solicitud de arbitraje el 20.09.99 está dentro del plazo de un año, contado desde el 29.01.99, que establece el artículo 36.4 de la LCCV para los acuerdos nulos.

TERCERO.- LA BAJA NOTIFICADA POR LOS TRES SOCIOS.


Vista la nulidad de la expulsión de J. y E.P.G (y de la sanción económica), la separación de los socios de la cooperativa hay que contemplarla desde la perspectiva de la baja voluntaria, y aquí se unifica el tratamiento de los dos socios hermanos con el de su padre fallecido el 31.10.96, J.P.F, aunque la baja de este último devino fatalmente baja obligatoria. Tampoco en el procedimiento de la baja de los socios el Consejo Rector ha procedido con la diligencia debida.
La baja del socio en la cooperativa, siguiendo a N.P.C (“Comentarios al Código de Comercio. Ley General de Cooperativas”. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1990), tiene “carácter unilateral y no recepticio de la declaración del socio manifestando su voluntad de separarse de la cooperativa (“La baja deberá ser notificada -no solicitada- por el socio, por escrito, al Consejo Rector”. Artículo 17.1
LCCV) y significa que ni el contenido del acuerdo del Consejo Rector calificando el carácter de la baja ( y por ende sus consecuencias), ni la eventual demora de dicho órgano en adoptar la resolución que estime conveniente, pueden desvirtuar o
alterar, en forma alguna, un dato que –como regla general- depende de la voluntad del socio saliente, a saber: el día en el que su baja comenzará a surtir efectos”.

Ahora bien, la efectividad de la baja puede tener, como en el caso que nos ocupa, limitaciones: un periodo de permanencia mínima obligatoria (3 años, en la C.V.D.R, desde el 28.03.93) o que el propio Consejo la posponga hasta 6 meses (Artículo
17.1 LCCV). Quedan exceptuados de lo anterior los casos de baja justificada, según el mismo precepto.
Esto implica que el Consejo Rector debe proceder en primer lugar a calificar la baja de voluntaria justificada o no justificada, para comunicarle, después, la fecha de su efectividad y las consecuencias económicas de la misma. El Consejo se limita a acusar recibo, el 5.10.95, de la notificación de baja que le presentaron los tres socios un año antes (el 16.09.94), para recordarles el periodo de permanencia obligatoria de 3 años al que están sujetos, así como sus obligaciones económicas, pero no procede a la calificación de las bajas, ni a fijar la fecha precisa de su efectividad, ni, tampoco, una vez producida esta, a determinar las consecuencias económicas de la misma, mediante su liquidación con efectos al cierre del ejercicio económico en el que se ha producido la baja. Todo ello, según disponen los artículos 20.e) y 55.1 de la LCCV.

Es incuestionable el derecho de los tres socios a la liquidación de su aportación en caso de baja (art. 20.e LCCV), que en el supuesto que nos ocupa debió producirse con efectos económicos al final del ejercicio económico 1995/96, es decir, tres años
con posterioridad a la Asamblea General 28.03.93 de adaptación a la Organización de Productores de Cítricos (Art. 55.1 LCCV).
La calificación de las bajas ha de entenderse como no justificada, en primer lugar, porque en el escrito de notificación de las mismas no se aducen las causas que permitan calificarlas de justificada, y, en segundo lugar, porque así lo admiten
tácitamente los socios al aceptar la permanencia obligatoria mínima de tres años, pues de lo contrario, de haberse pretendido baja justificada, no hubiera sido admisible tal plazo de permanencia, que decae en los casos de baja justificada (Art.
17.1. segundo párrafo LCCV).
La liquidación de las Aportaciones Obligatorias de los socios a Capital procede sin aplicar la deducción del 20% que permite el art. 55.1 de la LCCV, puesto que no consta que haya sido expresamente acordada y notificada a los socios por el Consejo Rector, y con los efectos económicos derivados del cierre de las cuentas anuales del ejercicio 1995/96, esto es, con la deducción de la imputación de pérdidas con cargo a los socios acordadas por las sucesivas Asambleas Generales
(séptimo relato fáctico) y no aplicadas todavía en el momento de la baja (Art. 60.2.e).
En cuanto al reembolso de las Aportaciones, puesto que el Consejo Rector no acredita el acuerdo de aplazamiento, cosa que hubiera podido hacer hasta un máximo de tres años por tratarse de bajas no justificadas (Art. 55.1. LCCV), debió
de haberse realizado una vez aprobadas las cuentas anuales del ejercicio 1995/96 por la Asamblea General ordinaria, sin perjuicio de las responsabilidades de los socios contempladas en el punto siguiente.

CUARTO.- RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS TRES SOCIOS QUE CAUSAN BAJA.


Procede ahora analizar las responsabilidades y las obligaciones de los tres socios que causaron baja no justificada a la luz del artículo 19 de la LCCV. Es evidente, en primer lugar, que los socios estaban obligados a participar en la actividad cooperativizada, aportando su cosecha durante su permanencia en la misma, y por no hacerlo, con independencia de su expulsión, que hubiera sido efectiva de haberse producido formalmente según derecho, responden del perjuicio causado a la cooperativa, cuya valoración determinó la Asamblea General para cada uno de los ejercicios estableciendo una cantidad por hanegada, variable según las campañas, tal como se señala en el séptimo relato fáctico. Además, como consta en el mismo aserto citado, sucesivas Asambleas acordaron imponer a los socios “derramas” (sic) para financiar adquisiciones de inmovilizado, cuyos acuerdos no fueron impugnados, y que, por consiguiente, constituyen obligaciones económicas asumidas por los socios.

De unas y otras obligaciones asumidas frente a la cooperativa responden los tres socios que causaron baja, según el artículo 19.1 de la LCCV, cuya garantía está cubierta con las Aportaciones a Capital de los socios, según el número 2 del mismo precepto citado, que pueden ser retenidas hasta que se determine el importe del perjuicio, para lo cual concede el propio artículo un plazo máximo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio en el que se ha producido la baja, es decir, el ejercicio 1995/96. No obstante, es bien cierto que en este caso el importe del perjuicio estaba ya predeterminado por la propia Asamblea General, tal como queda dicho anteriormente, por lo que, en consecuencia, no procede su retención sino practicar directamente su compensación contra el valor liquidado de las Aportaciones a Capital (Valor nominal menos pérdidas imputadas).
En consecuencia, y tomando en consideración los motivos anteriores, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1º) Estimar la reclamación planteada por los socios J.P.G Y E.P.G, en su propio nombre y, además, en representación de su padre, J.P.F, contra la C.A.V.D.R, COOP. V.

En consecuencia:

a) Declaro nulo el acuerdo de la Asamblea General de la cooperativa de 29.01.99, que confirma y da validez a las sanciones de expulsión y económica de 25.000 ptas. impuestas a los tres socios demandantes.
b) Declaro que la separación de los tres socios de la cooperativa se produce por baja no justificada, con efectividad al final del ejercicio económico 1995/96.
c) Que la liquidación del haber social correspondiente a los tres socios demandantes se practicará y notificará, en el plazo de 15 días, contados a partir de la notificación del presente Laudo, aplicando los siguientes criterios:

  • A favor del socio: El 100% de valor nominal de las Aportaciones Obligatorias desembolsadas, con la deducción de las cantidades imputadas por pérdidas y no aplicadas a la fecha del cierre del ejercicio 1995/96.ç
  • A favor de la cooperativa: Importe total de las derramas para financiación de inmovilizado, referidas en la letra b) del séptimo relato fáctico, más el importe total de las indemnizaciones indicadas en la letra c) del mismo punto anterior.,hasta el cierre del ejercicio 1995/96.
  • Compensación de saldos entre los dos resultados anteriores y pago a favor de quién resulte acreedor en el plazo de 15 días, contados a partir de la notificación de la liquidación indicada en la letra c).

2º) Pronunciamiento sobre las costas: Los gastos y honorarios profesionales que cada parte haya podido satisfacer serán a cargo de cada una de ellas, y los comunes, si los hubiere, por mitad.

3º) Respecto a los gastos de protocolización del Laudo Arbitral, serán satisfechos por mitad por cada una de las partes.

4º) Este Laudo se protocolizará notarialmente y será notificado a las partes de  modo fehaciente.

5º) Este Laudo es firme, y produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra el mismo no cabe recurso ordinario, pudiéndose interponer por las partes los recursos extraordinarios de revisión y de anulación a que se refieren los artículos 37 y 45, respectivamente, de la Ley 36/1988, de 5 de Diciembre, de Arbitraje. Así por este Laudo, definitiva e irrevocablemente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo, extendiéndose sobre 8 folios impresos en una sola de sus caras, en el lugar y fecha de encabezamiento.

El Árbitro.
Fdo: P.V.R.M
Letrado Colegiado nº***** del Ilustre
Colegio de Abogados de Castellón.